cuvedi

CODIGO DE ETICA

CAMARA URUGUAYA DE VENTA DIRECTA

ARTICULO PRIMERO. ANTECEDENTES. El apego a principios éticos habla de un sentido de respeto, honestidad, e integridad, valores imprescindibles para el desempeño armonioso del trabajo. Estos valores constituyen una parte esencial de nuestra cultura corporativa y son una pieza fundamental en la vida de nuestras empresas. Los negocios de las compañías miembros de CUVEDI operan bajo la premisa fundamental de que están regidos por leyes y ordenamientos, cuya observancia y cumplimiento es indispensable para que puedan existir y funcionar óptimamente en su entorno social. Aunque todos estos valores son parte de nuestra cultura organizacional y del quehacer diario de nuestras empresas, es necesario formalizarlos y establecer un marco de referencia común que unifique los criterios y oriente las acciones de todos los socios de CUVEDI. En atención a las anteriores consideraciones  la  Asamblea General  de CUVEDI ha aprobado y autorizado la expedición de éste Código de Ética 

ARTICULO SEGUNDO. OBJETIVOS. El presente Código de Ética de CUVEDI tiene los siguientes propósitos: Dar a conocer a los socios tanto sean: fundadores, activos, honorarios o suscriptores, sus obligaciones de carácter ético hacia las compañías de venta directa, entre sus vendedores y hacia los clientes.  Mejorar la promoción y  la imagen pública del sistema de Venta Directa, dentro de un ambiente de libertad empresarial, sin competencia desleal, valorizando la oportunidad de utilidades de la industria de la Venta Directa. Compartir nuestros valores éticos con las personas interesadas en conocer  a la Cámara Uruguaya de Venta Directa (CUVEDI). Señalar las  sanciones a que se hacen acreedores quienes cometan faltas contra nuestro Código de Ética.

ARTICULO TERCERO. ALCANCE. La  Cámara Uruguaya de Venta Directa adopta el presente Código de Ética, como una  medida de regulación que contiene normas de conducta ética para compañías de venta directa que hacen parte de dicha Federación, como miembros Fundadores, y para todas aquellas compañías que con posterioridad sean admitidas como miembros  adherentes (sean estos activos, honorarios o suscriptores), quienes se comprometen a acatar sus disposiciones, como condición de admisión a la Federación y para continuar como miembro de esta.  Este Código parte del hecho de que en la mayoría de las veces la acción correcta es clara, independientemente de que esté o no incorporada a un código. Por la razón anterior, este documento no es ni pretende ser exhaustivo incluyendo todas las situaciones donde pudiera presentarse un aparente conflicto de índole ético. Se irán incorporando nuevos temas en la medida en que sea necesario para hacer frente a la dinámica de las situaciones de negocios y del entorno en general. Este Código es una medida de auto-regulación de la propia industria de Venta Directa. No es una ley y sus obligaciones pueden requerir un nivel de conducta ética que exceda requerimientos legales existentes. Con la terminación como miembro de la  Cámara de Venta Directa, una compañía no está más obligada por este Código, pero sí por los eventos y transacciones ocurridos durante el tiempo en que fue miembro de CUVEDI.

ARTICULO CUARTO. DEFINICIONES. Para los efectos del presente código, los términos aquí utilizados tendrán el siguiente significado: WFDSA: Federación Mundial de Asociaciones de Venta Directa. CUVEDI :Cámara Uruguaya de Venta Directa.  FUNDADORES: Personas  jurídicas concurrentes al acto de fundación de la Cámara que se dediquen a la comercialización de bienes y/o servicios por medio del sistema de venta directa y quienes están obligados a adoptar y cumplir las normas del presente Código de Ética. ACTIVOS: Personas jurídicas que teniendo la misma actividad que los fundadores, cuenten con un año de antigüedad en el registro social  y están obligados a cumplir con las normas del presente código de ética. VENTA DIRECTA: Es la comercialización de bienes de consumo general, directamente a los clientes, en sus hogares, en los hogares de otros, o en su sitio de trabajo realizada usualmente a través de un vendedor independiente, mediante la explicación, exhibición de catálogo o demostración directa de los productos, con el fin de obtener un pedido que será  cobrado y entregado a los clientes. VENTA DE GRUPO: Se refiere a la venta por parte de un vendedor independiente, a través de la explicación y la demostración de productos a un grupo de posibles clientes, realizada por lo general en el hogar de un anfitrión que invita a otras personas para este fin. REVENDEDOR/A INDEPENDIENTE: Es la persona miembro de un sistema de distribución de una compañía de Venta Directa. Puede ser agente comercial independiente, revendedores independientes y distribuidores o representantes independientes. COMPAÑÍA DE VENTA DIRECTA: Es una persona jurídica comercial, que utiliza el sistema de Venta Directa para la comercialización y distribución de productos relacionados con su marca comercial o marca de servicio u otro símbolo de identificación comercial. PRODUCTOR: Toda persona natural o jurídica, que elabore, procese, transforme o utilice uno o más bienes, con el propósito de obtener uno o más productos destinados al consumo público .Los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al mercado nacional. PRODUCTOS: Incluye bienes suministrados y servicios prestados por las compañías de venta directa o por sus vendedores independientes, ya sean tangibles o intangibles. CLIENTE: Toda persona, natural o jurídica, que contrata la adquisición, utilización o disfrute de un bien o producto, para la satisfacción de una o más necesidades. FORMULARIO DE COMPRA: Incluye formularios u órdenes impresas o escritas, recibos y contratos. RECLUTAMIENTO: Cualquier actividad conducente a inducir a una persona a convertirse en revendedor/a de Venta Directa. ADMINISTRADOR DEL CÓDIGO: Es la persona neutral o cuerpo independiente de personas, designado por la Asamblea General para vigilar el cumplimiento diario y continuo del código de ética, por parte de las compañías de venta directa, y para resolver las quejas presentadas de conformidad con el presente código. DSAs: Asociaciones de Venta Directa. Son las asociaciones nacionales de Compañías de la industria de Venta Directa de un país. ASOCIACIONES: Cada Asociación Nacional de Venta Directa se compromete a cumplir este Código como condición de admisión y permanencia como miembro de la Federación Mundial de Asociaciones de Venta Directa. COMPAÑÍAS: Cada Compañía miembro de la Asociación de Venta Directa se compromete a cumplir este Código como condición de admisión y permanencia como miembro de la Asociación Nacional de Venta Directa. AUTORREGULACIÓN: El Código es una medida de auto-regulación de la propia industria de Venta Directa. No es una ley y sus obligaciones pueden requerir un nivel de conducta ética que exceda requerimientos legales existentes. Con la terminación como miembro de la Asociación de Venta Directa, la Compañía no está más obligada por este Código, pero sí por los eventos y transacciones ocurridos durante el tiempo que la Compañía fue miembro de la Asociación de Venta Directa. LEY: Las Compañías y los revendedores se presumen obligados a cumplir con los requerimientos legales y por consiguiente este Código no disminuye todas las obligaciones legales existentes. STANDARDS: El Código contiene comportamientos de ética standard para las Compañías de Venta Directa y los revendedores/as. Las Asociaciones Nacionales de Venta Directa pueden variar estos standards considerando que el espíritu del Código sea preservado como lo dispone la Ley Nacional. Se recomienda que el Código sea usado como evidencia de los standards de la industria.

CAPITULO II. ÉTICA HACIA LOS CLIENTES

ARTICULO QUINTO. Prácticas prohibidas: Los revendedores / as no deberán usar prácticas desleales, engañosas o injustas.

ARTICULO SEXTO. Identificación: Desde el comienzo de la presentación de venta, los/las revendedores/as deberán, aunque no les sea solicitado, identificarse fehacientemente ante el potencial cliente, y deberán identificar además a su compañía, sus productos y el propósito de ese contacto. En la venta por reuniones, los revendedores marcarán claramente el propósito de la reunión a la anfitriona y a los participantes.

ARTICULO SÉPTIMO. Explicación y Demostración: La explicación y demostración del producto ofrecido debe ser preciso y completo, en particular con referencia al precio y, si corresponde, al costo del crédito, términos de pago, período de arrepentimiento y derecho de devolución, términos de garantía y service después de la venta, y entrega.

ARTICULO OCTAVO. Respuestas a preguntas: Los revendedores/as deben dar precisas y claras respuestas a todas las preguntas de los clientes concernientes al producto y a la oferta.

ARTICULO NOVENO. Promesas Verbales: Los/as revendedores/as sólo harán las promesas verbales respecto de los productos que sean autorizadas por sus compañías.

ARTICULO DÉCIMO. Período de reflexión, garantía y service de productos: Todas las compañías asociadas se comprometen a cumplir con los extremos dictados por la Ley de Defensa del Consumidor independientemente del valor que cada empresa asociada decida agregar.

ARTICULO DÉCIMO PRIMERO. Literatura: La literatura promocional, publicidad o envíos por correo no contendrán la descripción de ningún producto, afirmaciones o ilustraciones que sean confusas o inciertas, y contendrán el nombre completo, número de teléfono de la compañía y la dirección de la compañía o del revendedor/a.

ARTICULO DÉCIMO SEGUNDO. Testimonios: Las compañías y revendedores/as no se referirán a ningún testimonio que no esté autorizado, no sea verdadero, esté obsoleto o de alguna manera sea inaplicable, no relacionado a su oferta o utilizado de modo que pueda confundir al cliente.

ARTICULO DÉCIMO TERCERO. Comparación y difamación: Las compañías y revendedores se abstendrán de usar comparaciones que puedan confundir y que sean incompatibles con los principios de defensa de la competencia. Los puntos de comparación no deben ser seleccionados deslealmente y deben basarse sobre hechos demostrables. Las compañías y revendedores no deben difamar ninguna empresa o producto directamente o en forma implícita. Las compañías y revendedores no deben utilizar de manera desleal la marca o el símbolo de otra empresa o producto.

ARTICULO DÉCIMO CUARTO. Respeto a la privacidad: Los contactos personales o telefónicos serán hechos de una manera razonable y durante horas razonables para evitar intromisiones a la privacidad. Un revendedor debe suspender inmediatamente una demostración si así lo requiere el cliente.

ARTICULO DÉCIMO QUINTO. Lealtad – Honestidad: Los revendedores no abusarán de la confianza de los clientes individuales, respetarán la falta de experiencia comercial de los clientes y no explotarán la avanzada edad de los clientes, su enfermedad, falta de entendimiento o desconocimiento del idioma.

ARTICULO DÉCIMO SEXTO. Entrega: Las Compañías y revendedores/as se asegurarán que la orden de compra del cliente se entregue debidamente y en el tiempo pactado.

CAPITULO III. ÉTICA HACIA LOS REVENDEDORES INDEPENDIENTES

ARTICULO DÉCIMO SÉPTIMO. ADHESIÓN DE LOS REVENDEDORES INDEPENDIENTES. Las Compañías requerirán a sus revendedores/as independientes, como condición para pertenecer a la organización de ventas de la Compañía, adherirse a este Código o a reglas de ética que cumplan con sus principios.

ARTICULO DÉCIMO OCTAVO. RECLUTAMIENTO. Las Compañías y los revendedores independientes no deberán usar prácticas desleales, engañosas o injustas de reclutamiento.

ARTICULO DÉCIMO NOVENO. INFORMACIÓN COMERCIAL. La información que debe proveer la Compañía a sus revendedores independientes y a los potenciales revendedores independientes concerniente a la oportunidad y relativo a los derechos y obligaciones deberá ser precisa y completa. Las Compañías no deberán hacer ninguna falsa perspectiva en el reclutamiento que no pueda ser verificada o ninguna promesa que no pueda ser cumplida. Las Compañías no presentarán las ventajas de la oportunidad de venta a ningún posible reclutado de una manera falsa o engañosa.

ARTICULO VIGÉSIMO. RECLAMOS DE GANANCIA. Las Compañías y los revendedores/as independientes no falsearán la venta o ganancia actual o potencial de sus revendedores/as independientes. Cualquier ganancia o venta que se intente demostrar será realizada sobre hechos documentados.

ARTICULO VIGÉSIMO PRIMERO. ACUERDO. Las Compañías darán a sus revendedores/as un acuerdo escrito que deberá ser firmado por la compañía y el revendedor, conteniendo todos los detalles esenciales de la relación comercial entre ellos. Las Compañías informarán a sus revendedores/as sobre sus obligaciones legales, incluyendo licencias de marca, registraciones e impuestos.

ARTICULO VIGÉSIMO SEGUNDO. INVENTARIO. Las Compañías no requerirán o alentarán a los revendedores/as independientes a comprar productos en cantidades grandes e irrazonables. Lo siguiente debe tenerse en cuenta, cuando se determina la razonabilidad del inventario de productos: la relación entre inventario y las posibilidades reales de venta, la naturaleza y la competitividad de los productos y del mercado, y las políticas de la Compañía sobre devolución de productos y de dinero.

ARTICULO VIGÉSIMO TERCERO. REMUNERACIÓN Y CUENTAS. Las Compañías proveerán a los revendedores/as independientes con cuentas periódicas relacionadas con las ventas, compras, detalles de ganancia, comisiones, bonos, descuentos, entregas, cancelaciones y todo otro dato relevante, de acuerdo con los términos estipulados entre la Compañía y los revendedores independientes. Todos ellos serán pagados sin demora y de acuerdo a pautas comerciales razonables.

ARTICULO VIGÉSIMO CUARTO. EDUCACIÓN Y ENTRENAMIENTO. Las Compañías ofrecerán adecuada educación y entrenamiento, para capacitar a los revendedores independientes  a operar éticamente. Esto será logrado con sesiones de entrenamiento o a través de manuales o guías escritas o material audiovisual.

CAPITULO IV. ÉTICA ENTRE LAS COMPAÑÍAS

ARTICULO VIGÉSIMO QUINTO. PRINCIPIO. Las Compañías miembro la Cámara Uruguaya de Venta Directa deberán conducirse éticamente y lealmente hacia los otros miembros.

      ARTICULO VIGÉSIMO SEXTO. ATRACCIÓN DESLEAL. Las Compañías y los revendedores/as
      independientes no tratarán de atraer deslealmente a ningún revendedor de otra Compañía.

ARTICULO VIGÉSIMO SÉPTIMO. DIFAMACIÓN. Las Compañías no deberán difamar ni permitir a sus revendedores/as independientes la difamación de un producto, un plan de marketing o venta o cualquier otro rubro de otra Compañía.

CAPITULO V.  OBSERVANCIA DEL CÓDIGO

ARTICULO VIGÉSIMO OCTAVO. RESPONSABILIDAD DE LAS COMPAÑÍAS. La primera responsabilidad para la observancia de este Código descansará en la Cámara Uruguaya de Venta Directa y en cada Compañía individualmente. En caso de cualquier incumplimiento de este Código, la Cámara Uruguaya de Venta Directa y las Compañías integrantes, harán todos los esfuerzos posibles para satisfacer los reclamos.

ARTICULO VIGÉSIMO NOVENO. RESPONSABILIDAD DE LAS ASOCIACIONES DE VENTA DIRECTA. La Cámara Uruguaya de Venta Directa recibirá, a través de cualquiera de sus integrantes, los reclamos que les sean planteados. Una vez recibido el reclamo, la Comisión Directiva de la Cámara lo trasladará al Administrador del Código para todos los efectos que fueren del caso a fin de resolverlo.

ARTICULO TRIGESIMO. ADMINISTRADOR DE CODIGO. La Cámara Uruguaya de Venta Directa nombrará una persona independiente de las empresas que la integran, como Administrador del Código. El Administrador controlará la observancia que de este Código hagan las Compañías. El Administrador resolverá cualquier asunto basado en el incumplimiento de este Código. La Cámara Uruguaya de Venta Directa designará en Asamblea ordinaria anual por mayoría simple de presentes. La designación así efectuada se mantendrá mientras exista la voluntad de las partes.

ARTICULO TRIGÉSIMO PRIMERO. ACCIONES. Las acciones determinadas por el Administrador del Código contra una Compañía con referencia a las quejas de un revendedor independiente, de un cliente o de una empresa, sea ésta miembro o no de la Cámara Uruguaya de Venta Directa, por incumplimiento del Código pueden incluir la terminación del contrato o relación comercial del revendedor independiente con la Compañía, devolución de pagos, aviso de advertencia a la Compañía o a sus revendedores independientes u otras acciones apropiadas, la suspensión de los derechos del asociado por un término determinado y hasta la expulsión de la Federación  y la publicación de estas acciones y sanciones.

ARTICULO TRIGÉSIMO SEGUNDO. ATENCIÓN DE QUEJAS O RECLAMOS. Para la atención de las quejas y reclamos se prevé que el administrador del Código dará a las mismas el trámite que entendiere pertinente para asegurar la recepción de las mismas y que permita adoptar las decisiones, en un  período razonable. Para el caso que el Administrador lo entienda conveniente, será de aplicación el proceso incidental previsto en el artículo artículo 321 del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982).

ARTICULO TRIGÉSIMO TERCERO. ATENCIÓN DE QUEJAS O RECLAMOS. Las Compañías, las Asociaciones de Venta Directa y los Administradores del Código establecerán procedimientos para la atención de quejas y reclamos y asegurarán que la recepción de los mismos sea confirmada en un tiempo corto y las decisiones tomadas dentro de un período razonable.

ARTICULO TRIGÉSIMO CUARTO. PUBLICACIÓN. La Cámara Uruguaya de Venta Directa publicará el Código y lo hará conocer de la manera más amplia posible. Las publicaciones serán distribuidas gratuitamente.

ARTICULO TRIGÉSIMO QUINTO. EFECTO EXTRATERRITORIAL: La Cámara Uruguaya de Venta Directa se compromete a requerir a cada miembro como condición de admisión y permanencia en la misma, que cumpla con el Código Mundial de Ética para la Venta Directa, en las actividades de ventas que realice fuera de su país de origen, excepto en el caso en que dichas actividades estén bajo la jurisdicción de un Código de Ética de una asociación de otro país a la cual el miembro también pertenece.

Administrador honorario del Codigo: Dr. Julio Ponce de Leon